Resumen: Declarada en la instancia la improcedencia del despido disciplinario del actor, recurre la empresa en suplicación. La Sala de lo Social desestima el recurso, pues inalterado el relato fáctico, consta probado que si bien el despedido manejaba una máquina transpaleta circulando marcha atrás y que colisionó con una instalación fija, dicha maniobra estaba permitida con correcta visibilidad y no se ha demostrado que el incidente se produjera porque el trabajador no fuera mirando hacia atrás mientras circulaba, de modo que no se ha demostrado la desobediencia reiterada que se imputa ni la negligencia en la ejecución del trabajo encomendado.
Resumen: Reitera la trabajadora la improcedencia de su despido bajo un primer motivo de nulidad (de actuaciones) que, sustentada en advertida circunstancia procesal de no haber aportado la empresa los documentos que se le requirieron y en la valoración judicial de la testifical practicada, la Sala rechaza por causa la critica valoración de la prueba tanto en lo que afecta al discrecional ejercicio de la ficta documentatio como por la inhabilidad revisoría de aquel medio de prueba. Partiendo de que no se ha producido la caducidad apreciada en la instancia (atendida la secuencia temporal de los actos que la determinan) y que no se acredita una antigüedad superior a la fijada en la instancia, examina la Sala si nos encontramos ante un despido o ante una dimisión del trabajador; optando el Tribunal por esta segunda alternativa en aplicación al caso de la doctrina judicial sobre los hechos concluyentes de extinción y que, según advierte, concurren en un supuesto en el que la trabajadora expresó de forma directa y contundente su voluntad de abandonar la empresa y su voluntad de iniciar su actividad en una diferente. Caducidad de la acción de despido y sus actos interrupcitos: la concliación.
Resumen: La trabajadora estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 17/6/2022 recibiendo el alta médica por la Inspección Médica el día 11/12/2023. La recurrente no impugnó el alta médica, reincorporándose tras el disfrute de sus vacaciones en fecha 19/2/2024. No ha resultado acreditado que se le hubiera adaptado el puesto de trabajo, estando citada para ser examinada por los Servicios médicos de Quirón prevención para el día 4 de marzo de 2024, fecha en la que la trabajadora no acudió a la cita. La trabajadora comenzó a ausentarse del puesto de trabajo el día 26 de febrero de 2024, constando que el día 27 acudió al MAP, que emitió volante de asistencia con la siguiente única observación: "Ayer no acudió a trabajar por malestar general". En fecha 5/3/2024, la empresa remitió comunicación a la trabajadora comunicándole las ausencias injustificadas los días 26, 27, 28 y 29 de febrero, 1 y 4 y 5 de marzo, haciendo constar que no figura ninguna situación de IT por su parte en la Seguridad Social, requiriéndole justificación en las próximas 48 horas sin contestación. En definitiva, valorada la falta de justificación de las ausencias así como la ausencia a la citación de los servicios médicos de prevención. Finalmente, no puede servir de justificación lo que consta en un informe psicológico privado emitido muchos meses después del despido y el que se hace constar que la recurrente acude desde abril a consulta psicológica.
Resumen: El JS declara que la extinción de contrato de trabajo temporal ante tempus constituye un despido disciplinario nulo por discriminación por razón de enfermedad-discapacidad, con readmisión, salarios de tramitación e indemnización de daños y perjuicios morales (7.500€), estimando la pretensión del trabajador peón de limpieza nocturno. El TSJ desestima el recurso de suplicación de la empresa municipal que pide la inexistencia del deber de readmisión por ser contrato temporal y la reducción del importe de los salarios de tramitación dejados de percibir por el trabajador y, además, se reduzca el importe de la indemnización por daños morales a cuyo pago ha sido condenada. Para ello deniega la revisión de hechos y declara que la no acreditación de la finalización del servicio para cuya realización fue contratado el trabajador, y la no extinción del contrato temporal durante el periodo de tiempo comprendido entre su cese y el dictado de la sentencia recurrida,es ajustada a derecho al no cambiar el relato histórico y no haber finalizado el servicio. Condena en costas (600€).
Resumen: La actora prestaba servicios en el "Refuerzo"del Servicio de Atención al Cliente de AXA Salud, para SERVINFORM, siendo KONECTA, como nueva adjudicataria que subrogó al personal de la saliente salvo a los 7 trabajadores, incluida la actora, adscritos a dicho "Refuerzo". Subrogación convencional. KONECTA no debe subrogar a la trabajadora porque no concurren los requisitos del art. 20 del III Convenio de Contact Center, dado que aa actora prestaba servicios en un refuerzo temporal y autónomo, ajeno al contrato marco, que finalizó el 31.03.23 por decisión de AXA, un mes antes del fin de la contrata -30.04.23- y de la adjudicación a KONECTA -1.05.23) y además el convenio exige haber trabajado al menos 6 meses previos a la finalización del servicio, lo que no concurre, no constando tampoco el refuerzo ni en el nuevo contrato con KONECTA ni su internalización, no formando la actividad parte de la unidad productiva principal, siendo una necesidad coyuntural del cliente y el TS afirma que si el servicio no es continuado, la subrogación no procede, no siendo aplicable la STJUE Colin Sigüenza porque el contrato marco no se interrumpió, el servicio continuó. Sucesión de empresa. No se aplica el art. 44 ET porque no hubo transmisión de unidad productiva ni KONECTA asumió personal del servicio "Refuerzo" siendo este un sector donde la mano de obra es esencial y al no contratar a ningún trabajador del refuerzo, no existe sucesión de plantilla.
Resumen: La sentencia de instancia desestima la demanda de despido interpuesta por el trabajador. Se considera que el contrato para obra o servicio determinado, fijo de obra, no es un contrato en fraude de ley y que la comunicación de extinción de la relación laboral por finalización de la obra es ajustada a derecho. Frente a la misma se interpone recurso de suplicación por el trabajador que se desestima. En primer lugar la sala desestima los motivos sobre revisión de hechos probados. En cuanto a los motivos de denuncia jurídica, comparte el criterio de instancia que el contrato de trabajo temporal para obra o servicio no lo ha sido en fraude al identificar la obra y es un contrato que se ajusta a la previsiones del convenio de la construcción , que es el de aplicación. Y por el hecho de haber prestado ocasionalmente sus servicios en un obra distinta no por ello es un contrato fraudulento como tampoco lo es cuando con el mutua acuerdo de las partes se produjo una novación contractual. Por último desestima la sala, compartiendo el criterio de instancia, que se hubiera vulnerado el derecho a la libertad sindical, pues ningún indicio había aportado la parte de tal vulneración para que opere la inversión en la carga de la prueba, entendiendo que comunicación del cese es ajustado a derecho al haberse concluido prácticamente los trabajos que como gruista venía realizando, sin que tuviera preferencia alguna por el hecho de ser delegado sindical.
Resumen: El JS ha desestimado la demanda formulada por el trabajador camarero en materia de extinción indemnizada del contrato de trabajo razonando que no constaba una supuesta persecución continuada que pudiera ser constitutiva de acoso, de manera que no procedía la resolución indemnizada del contrato de trabajo que al amparo de lo dispuesto en la letra c) del art. 50.1 ET solicitaba el demandante, decayendo igualmente la pretensión acumulada en orden al resarcimiento de los supuestos daños morales sufridos por vulneración de derechos fundamentales. Se desestimaba también la acción de reclamación de cantidad acumulada en concepto de mejora de IT. El TSJ va a confirmar esa resolución tras rechazar la revisión de hechos que realiza el trabajador recurrente, puesto que no encuentra hechos probados del hostigamiento (sanciones, vacaciones, dias libres, baja médica o impagos...) para sostener la existencia de un ataque a la dignidad e intimidad que pudiera amparar la pretendida extinción indemnizada de la relación laboral a instancia de el trabajador, y menos aún de una situación de acoso laboral.
Resumen: Recurre el trabajador sancionado la procedencia de su despido por realizar actividades deportivas de alto nivel durante su situación de IT (al haber sufrido una fractira del 5º mettarsiano de su pie derecho), reiterando la prescripción de la falta imputada que la Sala examina desde la dimensión juridica que ofrece el relato judicial de los hechos (en singular referencia a lo informado por el detective que hizo el seguimiento) y la subsunción de los mismos en la hermenéutica jurisprudencial de la denominada prescripción larga (de 6 meses en los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual) bajo el principio del conocimiento efectivo, real y cierto de la conducta infractora por parte del empleador. Conocimiento que (a entender del Tribunal) no se produjo en el supuesto analizado hasta que se le hizo entrega de un informe en el que se describían las actividades deportivas en las que habrían participado el trabajador durante su IT. Conducta que la Sala considera constitutiva de un incumplimiento grave y culpable desde la aplicación al caso de la doctrina jurisprudencial que la delimita en su entidad infractora (según cual sea la índole de la enfermedad y las características de la ocupación, siendo susceptible de perturbar la curación del trabajador o evidencie la aptitud laboral del trabajador sancionado); pùes su activiad deportiva no se ajustó a la preservación de su salud, comportando un riesgo evidente de recaer en su dolencia.
Resumen: Declarada en la instancia la improcedencia del despido disciplinario del actor, recurre la empresa en suplicación. La Sala de lo Social rechaza, en primer lugar, la revisión fáctica interesada por no reunir los requisitos jurisprudenciales para ello. Y, en segundo lugar, desestima el recurso al no quedar probado que se produjera desobediencia a órdenes de trabajo por el hecho de que la pantalla táctil de la máquina resultara con una fisura al presionarla con fuerza, no se prueba que la conducta fuera realizada por un enfado del trabajador, muy al contrario se demuestra que la pantalla de la embotelladora fallaba habitualmente pero no se había sometido a ninguna reparación ni sustitución.
Resumen: Declarada en la instancia el despido improcedente de los actores, recurren estos en suplicación al no estar conformes con el cálculo de la indemnización y pretender la condena de la demandada al pago de los salarios al momento en que ejercieron la opción por la readmisión. La Sala de lo Social rechaza, en primer lugar, la nulidad de actuaciones interesada por no incurrir la sentencia recurrida en incongruencia extra petita, pues no consta hecho alguno que permita apreciar que era imposible la readmisión, y menos, cuando las empresas acudieron a los actos del juicio y se allanaron, no habiendose interesado la revisión fáctica. Y, finalmente, desestima el recurso al no constar la existencia de una probada imposibilidad legal de ejercer el derecho de opción ni de readmisión.